Consultorio inmobiliario
¿Puede mi vecino llenar de macetas la ventana con el peligro que supone?
Víctor Ortiz, abogado y experto inmobiliario, aclara las dudas de los lectores de El Debate sobre los derechos de los propietarios
El Debate ofrece un servicio de asesoramiento inmobiliario de la mano del experto Víctor Ortiz. Los lectores pueden enviar sus preguntas a través del formulario insertado bajo estas líneas.
¿Es obligatorio por Ley de Propiedad Horizontal indicar en la convocatoria a Junta ordinaria de propietarios, el nombre del moroso y la cuantía? En estas circunstancias ¿el moroso pierde su derecho al voto?
Pedro Gregorio
La Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 16.2, recoge distintos requisitos en la convocatoria de las Juntas, entre ellos, la necesidad de indicar en la misma una «relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2».
En este sentido, atendiendo a la redacción del artículo 15.2, los morosos que, en el momento de iniciarse la junta, no hubieran impugnado judicialmente las deudas o procedido a su consignación judicial o notarial «podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto», por lo que no influirán en el cómputo de las mayorías exigidas para la adopción de los acuerdos.
Parece, pues, evidente, que la convocatoria debe incluir esta información y que el copropietario moroso perderá su derecho al voto en la junta salvo previa impugnación de las deudas o su consignación.
Ahora bien, si no se ha incluido al copropietario moroso en este listado, la existencia de este defecto formal en la convocatoria de la junta, no supondría la invalidez de los acuerdos tomados en ella en caso de impugnación, sino que habría que determinar su incidencia real en el desarrollo de la misma.
Tengo un vecino de planta, en un edificio de cinco alturas, que ha colocado seis macetas de un tamaño bastante grande con plantas voluminosas. Se le ha dicho que, por motivos de seguridad, no debería tener esas plantas. ¿Qué se puede hacer?
Juan F.
El artículo 7, apartado 2, de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) recoge la prohibición, por parte del propietario, de desarrollar en el inmueble «actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas».
Así, teniendo en cuenta la peligrosidad potencial de su actividad, se le debe instar al propietario a retirar las macetas fundamentando la solicitud en este precepto legal.
No obstante, es muy común que en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios se contemplen normas de convivencia, estética común o actividades potencialmente peligrosas que otorguen mayor rigor a la Comunidad a la hora de instar la retirada del mobiliario.
Además, la Comunidad también tendrá la oportunidad de aprobar, por mayoría, un reglamento de régimen interno que pueda especificar mucho más y, de esta manera, tener una posición todavía más sólida a la hora de regular las actividades potencialmente peligrosas de los vecinos.
Siguiendo con la redacción del artículo 7.2 LPH, será el presidente quien tenga la potestad de requerir la inmediata cesación de la actividad, bajo apercibimiento de iniciarlas acciones judiciales procedentes. En caso de persistir, será necesaria la celebración de Junta para adoptar el acuerdo que permita a la Comunidad entablar contra el vecino acción de cesación.