Consultorio inmobiliario
¿Se pueden aplicar intereses por cada día de retraso en el pago del alquiler?
Víctor Ortiz y Miguel Gutiérrez, abogados y expertos inmobiliarios, aclaran las dudas de los lectores de El Debate sobre los derechos de los propietarios
El Debate ofrece un servicio de asesoramiento inmobiliario de la mano de los expertos Víctor Ortiz y Miguel Gutiérrez. Los lectores pueden enviar sus preguntas a través del formulario insertado bajo estas líneas.
–¿Es legal incluir una cláusula de mora en un contrato de alquiler?
Natividad
–Este tipo de cláusulas están actualmente permitidas en un contrato de alquiler, al amparo del principio de autonomía de la voluntad de las partes a la hora de contratar. Así, el artículo 1.255 Código Civil afirma que las partes «pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público».
Si esta cláusula está incluida en el contrato de alquiler, será legal reclamarle lo previamente acordado
Por último, cabe destacar que, de acuerdo a los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, para incurrir en mora –y, por lo tanto, quedar obligado a indemnizar los daños y perjuicios consistentes en el pago de los intereses acordados– será necesario que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su determinada obligación de manera efectiva y definitiva, sin que sean suficientes las reclamaciones abstractas. Así, conviene acordar en el contrato, también, si es necesario un requerimiento concreto para el cobro.
–¿Se puede aplicar el 0,7 % de recargo por cada día de retraso en el pago de la cuota de arriendo?
Federico
–En primer lugar, hay que destacar que a la hora de contratar rige entre las partes el principio de autonomía de la voluntad reflejado en los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil, siempre y cuando «no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público» y obliga al cumplimiento de todas las consecuencias que «sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».
Así, es legal que las partes puedan acordar un tipo de recargo o interés específico en caso de retraso en el pago de la cuota de arriendo. También encontramos apoyo en esta idea bajo la redacción del artículo 1.108 del Código Civil, que establece que «Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal».
Es legal que las partes puedan acordar un tipo de recargo o interés específico en caso de retraso en el pago de la cuota de arriendo
Sea como fuere, hay que destacar que los pactos alcanzados pueden considerarse abusivos y ser moderados por el tribunal si el interés moratorio establecido es alto o excesivamente oneroso. Cabe recordar que, actualmente, el tipo de interés que se puede llegar a alcanzar en casos no acordados expresamente con carácter previo es inferior al 4 % anual.
Por tanto, para evitar la consideración de cláusula abusiva, en estos casos sería recomendable alinear la indemnización conforme a los inconvenientes provocados al arrendados y siempre bajo un enfoque razonable.