28-M
Dos artículos de la ley de partidos 'clave' para la ilegalización de Bildu
La Fiscalía de la Audiencia Nacional investiga si los 44 exterroristas candidatos en las listas de Bildu han cumplido su condena
La polémica sobre la incorporación de exterroristas y asesinos en las listas electorales de Bildu para las elecciones del próximo 28-M ha reabierto un grueso debate jurídico sobre la posibilidad de ilegalizar a la formación como heredera política de la banda terrorista ETA. La clave se encuentra en los artículos 9 y el 11 de la Ley de Partidos Políticos en los que se recogen, por una parte, los posibles motivos para anular el derecho de representación de cualquier partido; y, por otra, el papel de la Abogacía del Estado, en nombre del Gobierno, o la de la Fiscalía, como únicas instituciones competentes para instar dicha declaración judicial.
No en vano, la Fiscalía de la Audiencia Nacional ha autorizado, en las últimas horas, la apertura de un expediente de investigación a raíz de la denuncia planteada por las asociaciones de víctimas contra los 44 exterroristas –7 de ellos condenados por asesinato– que Bildu ha presentado como candidatos a varios Ayuntamientos del País Vasco, de cara al domingo 28 de mayo. Sin embargo, y pese a que el Ministerio Público ha cumplido con su función, fuentes de toda solvencia apuntan a que «no tendrá ningún recorrido». Muy al contrario, «el informe de la Secretaría Técnica» fiscal no tendrá más remedio que «validar», con la ley en la mano, las listas de la vergüenza.
«Con toda probabilidad, el Tribunal competente» que es, en materia de comicios, la Junta Electoral Central (JEC), antes de dar luz verde a las listas registradas por EH Bildu «habrá revisado» éste y otros aspectos relacionados con el «cumplimiento de la legalidad» en la materia, apuntan las mismas fuentes consultadas por El Debate.
Y es que, por una parte, «el mero hecho de la presentación de candidaturas» con una serie de condenados por terrorismo en las mismas «no es, por sí mismo, causa de disolución» de un partido político, precisamente, porque la redacción de la ley vigente, que data de 2003, se concibió en «el escenario en el que una banda terrorista» estaba activa. «Es decir, exige la práctica efectiva de un terrorismo que ahora no se da», apuntan varios expertos.
En segundo lugar, además, porque de la literalidad del artículo 9 de la ley de partidos, se desprenden «no unas causas tasadas» para la anulación de la validez a una formación política, sino una relación de «elementos indiciarios» para que los jueces, en su función de análisis previo al enjuiciamiento puedan contar con herramientas sobre las que valorar la «concurrencia» de motivos suficientes para la ilegalización política.
La ley de partidos se redactó pensando en un escenario de actividad de la banda terrorista ETA simultánea a Herri Batasuna, que ya no se da en el caso de EH Bildu por muy inmoral que parezca
Así las cosas, en el apartado 9.2. b) del texto se prevé la declaración ilegal de un partido cuando éste sirva para «fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas». Es decir, «como en el caso de Herri Batasuna (HB) que admitiese en su misma esencia como partido el terrorismo de la muerte como metodología válida para la imposición de sus ideas».
No así EH Bildu que, si bien se retrata con estas listas y con el hecho de no haber condenado expresamente la actividad de la banda terrorista ETA, «ha renunciado a los postulados políticos de la violencia para acceder a las instituciones» y participar desde ellas en la materialización de su proyecto para el País Vasco. Un extremo, este último, que en opinión de los juristas consultados por El Debate «complica» el éxito de cualquier intento por ilegalizar la formación «salvo que se modifique la ley» expresamente para ello.
Legalmente «han cumplido» su pena
Tampoco el hecho de que en el ítem 9.3. c) de la norma reguladora de la actividad política en nuestro país establezca como indicio evidente de la necesidad de plantear la disolución de un partido cuando éste «incluya regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados doble afiliación a organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión».
La clave se ubica, en este caso, en el matiz del «regularmente» y en el de las «personas condenadas» porque se entienden aplicables a aquellas que, todavía, estuviesen en prisión y «no para aquellas que ya hayan cumplido su pena» para con la sociedad, «por muy insuficiente o inmoral que parezca».