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El TC celebra su primer Pleno jurisdiccional tras la XIV renovaciónJorge Ruiz

Tribunales

Tres magistrados contra las «extravagancias» del acatamiento de los diputados: «Su cargo está creado por la Constitución que desprecian»

«La representación política misma queda, de modo patente, desfigurada», afirman Concepción Espejel, Enrique Arnaldo y Ricardo Enríquez en un voto particular conjunto

El pasado 6 de junio, la mayoría del Constitucional rechazaba el recurso de amparo presentado por varios grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados contra la admisión de la validez de las extravagantes fórmulas de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución empleadas por algunos cargos electos en su toma de posesión del cargo. Con ello, la Corte de Garantías admitía la barra libre de diputados y senadores para acceder a sus puestos vaciando, en contra de lo exigido por la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), los Reglamentos parlamentarios y la propia doctrina del Tribunal, limitando o condicionando el sentido propio del acatamiento con fórmulas, a veces, ininteligibles. Tres de los magistrados que forman parte del Pleno del TC han emitido un voto particular en contra de lo aceptado por sus compañeros.

Así las cosas, para los magistrados Ricardo Enríquez, Concepción Espejel y Enrique Arnaldo no puede admitirse como válido un juramento o promesa realizado por aquellos diputados «con palabras que no solo no hicieron mención alguna a la Constitución, sino que propugnaban la fidelidad a sistemas políticos inexistentes, y en contradicción con la propia Constitución» a la que deben respeto.

Por ello, consideran que la sentencia dictada por el Pleno del TC «no sólo ha desestimado indebidamente la demanda», presentada por quienes sí lo hicieron de modo correcto, sino que «no ha resuelto el problema constitucional que se planteaba, que era dilucidar si las fórmular cuestionadas eran o no válidas (adelantamos que de ningún modo lo eran), si la Cámara se había constituido por ello ilegalmente (así fue) y, por tanto, si los diputados recurrentes habían accedido al cargo e iban a ejercerlo en condiciones de desigualdad, teniendo en cuenta que su voto tiene el mismo valor que el emitido por personas que han tomado posesión de su escaño al margen de la legalidad, siendo evidente que en esas condiciones no se respeta el derecho a la igualdad (art. 23.2 CE)».

«Pero, además, la gravedad de esta situación es aún más palmaria, si cabe, porque son los propios órganos de gobierno del Congreso de los Diputados y del Senado los que han venido sustentando la validez de las fórmulas cuestionadas con el argumento de que todas ellas gozan de la cobertura de este Tribunal Constitucional», subrayan los magistrados, aludiendo a «la doctrina que emana» del propio órgano «en dos sentencias» adoptadas anteriormente sobre la materia.

Conclusión: la demanda debió ser aceptada

La «sentencia ahora dictada brindaba una oportunidad óptima, que ha sido desaprovechada, para deshacer ese erróneo entendimiento y prestar protección a los diputados afectados. La sentencia de la que discrepamos no sustenta, en realidad, ninguna doctrina, porque es puramente elusiva, de modo que no resuelve la cuestión planteada».

En efecto, «de la sentencia no se deriva ni la validez de las extravagantes fórmulas empleadas para prestar juramento o promesa de acatamiento de la Constitución ni, tampoco, que sea conforme a derecho la decisión de la presidencia de la Cámara de tener por válidas dichas fórmulas, porque la sentencia de la que disentimos simplemente concluye que no queda afectado el derecho fundamental que los recurrentes invocan. Esa es la razón por la que la calificamos de elusiva y asimismo de carente de congruencia», remarcan Espejel, Enríquez y Arnaldo en su pronunciamiento.

La autonomía parlamentaria

«Conviene aclarar desde ahora que el enjuiciamiento por este Tribunal del trámite de acatamiento a la Constitución como requisito para alcanzar la plena condición de parlamentario, no supone menoscabar o poner en entredicho en modo alguno el principio de autonomía parlamentaria por los órganos de gobierno de las Cámaras», aseguran los tres magistrados en su voto particular discrepante.

Lo cierto es que «el único menoscabo al decoro y a la dignidad de la institución parlamentaria es el que se produce cuando se aceptan como válidas, fórmulas que no mencionan a la Constitución que deberían acatar quienes las emiten, y que incluso prometen que su acción parlamentaria se sustenta en objetivos contrarios a ella, sin utilizar los cauces establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para su reforma», aseguran.

No en vano, «la exigencia de prestación del juramento o promesa de acatamiento a la Constitución no es una reminiscencia ritual de origen medieval, sino que expresa la integración constitucional de los servidores públicos, muy especialmente de los representantes de la soberanía nacional, que precisamente actúan en su nombre y por tanto están sometidos y sujetos a la Norma Suprema que deben hacer efectiva».

El acatamiento a la Constitución como condición para acceder a un cargo obtenido por elección democrática de los ciudadanos (...) no puede reducirse a mera formalidad intrascendente

De ahí que «el acatamiento a la Constitución por los parlamentarios electos es un deber implícito en el art. 9.1 CE» pues, como ya señaló el TC en una sentencia del año 1983: «Los titulares de los poderes públicos tienen, además, un deber positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la Constitución, es decir, que el acceso al cargo implica un deber positivo de acatamiento entendido como respeto a la misma».

O, lo que es lo mismo, «requerir el acatamiento a la Constitución como condición para acceder a un cargo obtenido por elección democrática de los ciudadanos no es algo desconocido en el Derecho Constitucional ni puede reducirse a mera formalidad intrascendente». Sino que muy al contrario, éste debe ser «incondicional», «pleno» y operar «prescindiendo de la ideología del parlamentario electo y de sus potenciales votantes», sostienen los magistrados Espejel, Arnaldo y Enríquez en su voto particular.

Afecta al derecho del resto de diputados

Los tres jueces no tienen dudas a la hora de afirmar que «la decisión de tener por válidas cualesquiera fórmulas utilizadas, sin cumplir con lo exigido, afecta al derecho de los representantes parlamentarios al desempeño de sus funciones (art. 23.2 CE)».

El citado derecho constitucional «resulta menoscabado si los representantes que han jurado o prometido acatar la Constitución se ven obligados a compartir el ejercicio del propio cargo con quienes, por no haber cumplido en debida forma el requisito de acatamiento a la Constitución, no ostentan la condición de miembros de la Cámara correspondiente y no son por tanto sus iguales, hipótesis en la cual la representación política misma queda, de modo patente, desfigurada».

Una infracción que, además, se extiende a los acuerdos adoptados por los parlamentarios en cualquiera de ambas Cámaras de representación en tanto en cuanto su intervención en una votación o deliberación, al no ostentar «el título formal de parlamentario (al margen ahora, en cuanto a los debates, sobre la posibilidad de participación de los miembros del Gobierno: art. 110.2 CE), constituye una flagrante alteración de la composición del órgano», aseguran Espejel, Enríquez y Arnaldo en su pronunciamiento.

«Quien ejerce el voto sin ostentar derecho para su ejercicio, incide en el derecho al ius in officium de los recurrentes », añaden. Esto es, el hecho de que otros diputados que no han tomado posesión de sus cargos correctamente participen, en igualdad de condiciones con quienes para ejercer sus funciones «han adquirido la condición plena de diputado» supone una desigualdad manifiesta «en una Cámara que no se ha constituido válidamente por no haber adquirido todos sus integrantes la plena condición de diputado», denuncian los tres magistrados.

Y es que el artículo 20.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados deja claro que: «Los derechos y prerrogativas del cargo serán efectivos desde el momento mismo en que el diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el diputado adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca».

Contradice la propia doctrina del TC

«Como venimos señalando, estamos ante la primera ocasión en la que este Tribunal ha sido puesto ante la tesitura de resolver si la utilización de fórmulas de acatamiento a la Constitución que no completan –«como la de por imperativo legal»– sino que, directamente, sustituyen a las establecidas por la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 30 de noviembre de 1989, resultando de hecho contrarias a la Constitución, pueden entenderse como válidas a efectos del cumplimiento del requisito y en aras a permitir que se constituya válidamente la cámara y, con ello, quede salvaguardado el derecho de acceso y ejercicio de la función parlamentaria esencial de los diputados», plantean los tres magistrados en desacuerdo con el Pleno.

«Pues bien», recuerdan, «existe un acervo de doctrina de este Tribunal –que la sentencia de la que discrepamos ignora– acerca de la constitucionalidad del trámite parlamentario de acatamiento a la Constitución y sus límites; acervo con el que era y es perfectamente posible resolver si las fórmulas aquí cuestionadas conculcan la legalidad y lesionan el derecho fundamental de los parlamentarios garantizado por el art. 23 CE».

Entendido así, el acatamiento «constituye un deber inherente al cargo público, una condición, en el sentido de requisito, con independencia de que se exteriorice o no en un acto formal», apuntan.

La libertad del acatamiento tiene, como límite, «el que su formulación desnaturalice o vacíe de contenido el mismo (...) mediante fórmulas que supongan un fraude a la ley o lo priven de sentido»

En consecuencia: «No se trata ya, por tanto, del respeto o no a una fórmula ritual, sino del cumplimiento o incumplimiento de un requisito formal, el de rendir homenaje de sumisión y respeto a la Constitución, que exige la prestación de juramento o promesa de acatamiento a la misma, pero sólo eso».

El acatamiento a la Constitución que, «como instrumento de integración política y de defensa de la legalidad, exige una clara manifestación de voluntad», «no puede llevar a excluir a priori la posibilidad de prácticas parlamentarias consistentes en añadir reservas o explicaciones a la fórmula de acatamiento, ya sea en el momento de prestar juramento o promesa, ya sea, sin solución de continuidad, tras haberlo prestado».

Una posibilidad que tiene, sin embargo, como límite, «el que su formulación desnaturalice o vacíe de contenido el acatamiento mismo» de la Constitución, «mediante fórmulas que supongan un fraude a la ley o priven de sentido al propio acatamiento», sostienen Concepción Espejel, Enrique Arnaldo y Ricardo Enríquez.

La responsabilidad de Meritxell Batet

En todo este asunto, el voto particular también pone el foco en la Presidencia del Congreso de los Diputados, en manos de la socialista Meritxell Batet, como «responsable de la correcta constitución de la Cámara» y que, por lo tanto, en ningún caso «debería haber minimizado la importancia de la fórmula del juramento o promesa de acatamiento, con el resultado de darlo todo por válido en aras a dar por cerrado, cuanto antes, el trámite».

«La Constitución hay que tomársela en serio: es legítimo propugnar su cambio a través de los cauces de reforma constitucional previstos, pero lo que no cabe es estar y no estar a la vez en el marco creado por esa Constitución a la que se desprecia y en la que no se cree por quienes se han manifestado en aquellos términos, sacando provecho sin embargo de los derechos y prerrogativas de un cargo que ejercitan, dentro de una institución creada por la misma Constitución a la que no están dispuestos a prestar respeto», critican abiertamente los tres magistrados.

No puede ser indiferente el que las funciones de una institución del Estado las ejerzan sus miembros de cualquier manera y no dentro de la ley

No en vano, para Concepción Espejel, Enrique Arnaldo y Ricardo Enríquez, la posición «de total condescendencia adoptada por la Presidencia de la Cámara resultaba desde luego susceptible de control, pese a lo argumentado en contra en la resolución de la Mesa que denegó el recurso de reconsideración presentado por los recurrentes».

«No puede ser indiferente el que las funciones de una institución del Estado las ejerzan sus miembros «de cualquier manera» y no dentro de la ley; que quienes no se han mostrado dispuestos a cumplir con los requisitos para tomar posesión de su cargo condicionen con sus votos, y su actuación tenga el mismo valor y eficacia, que quienes sí han sido respetuosos de esos requisitos y trámites, como sucede con los recurrentes y con otros diputados», sentencian.