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Reunión del Tribunal Constitucional, presidido por Cándido Conde-PumpidoPaula Argüelles

Tribunales

El TC de Pumpido permite al Gobierno extraditar inmigrantes a Marruecos sin petición de un juez

El órgano de garantías ha dictaminado que pueden aprobarse entregas sin la autorización previa de un magistrado cuando lo contemple el convenio bilateral, como es el caso del país norafricano

El Tribunal Constitucional (TC) ha fijado doctrina sobre los requisitos necesarios para que las extradiciones sean acordes a la ley. Además, el órgano de garantías ha subrayado que pueden aprobarse entregas sin autorización de un juez cuando así lo contemple en convenio bilateral, como es el caso de Marruecos.

De esta manera lo ha plasmado en una sentencia en la que ha acordado por unanimidad desestimar el recurso de amparo presentado por un ciudadano marroquí contra los autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (AN) –Sección Segunda y Pleno– que autorizaron su entrega a Marruecos para que fuera juzgado por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes a pesar de que el requerimiento venía de un fiscal y no de un juez.

En una nota de prensa, recogida por Europa Press, el tribunal de garantías informa en concreto de la sentencia, de la que ha sido ponente el presidente Cándido Conde-Pumpido, rechaza el recurso que instaba a anular las decisiones de la AN porque daba curso a una solicitud de extradición que se fundaba en una orden internacional de detención emitida por el Fiscal marroquí ante el Tribunal de Primera Instancia de Tánger que carecía de refrendo judicial.

El demandante consideraba que la AN al autorizar su entrega vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva por incumplimiento del canon de motivación reforzada, y su derecho a un proceso con todas las garantías en conexión con los derechos a la libertad personal y a la libertad de residencia y circulación, conforme a jurisprudencia del propio TC.

Conde-Pumpido indica en su sentencia que el asunto es de especial trascendencia constitucional en tanto que es idóneo para emprender un proceso de reflexión interna dirigido aclarar y matizar la doctrina al respecto de casos parecidos. Y adelanta que hay elementos diferenciales que impiden extender su criterio decisorio al presente caso porque en una sentencia previa que citaba el recurrente –STC 147/2020– el auto de prisión fue revocado en el país de origen, y en otra –STC 147/2021– se trataba de una extradición sin convenio.

Estrasburgo y los Derechos Humanos

Tras esto, el órgano de garantías explica que es procedente determinar las necesidades de tutela del derecho a la libertad de la persona a extraditar a la luz de las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos, específicamente determinadas en su artículo 5.1, la doctrina elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con sede en Estrasbusgo, en su interpretación, y de acuerdo con la primacía que ostentan los convenios de extradición en el sistema de fuentes aplicables a esta modalidad de auxilio judicial internacional.

Conde-Pumpido explica que conviene aclarar y matizar la doctrina jurisprudencial y establece que por norma el órgano judicial debe verificar al examinar la petición de extradición la imparcialidad de la autoridad que la ha emitido, «garantía inherente al deber de motivación reforzada de una decisión que ha de afectar necesariamente a la esfera de la libertad personal del reclamado».

Y suma que tiene que haber además una garantía específica consistente en que la solicitud venga refrendada por una autoridad judicial desde el mismo país de origen, «que es de directa aplicación en caso de ausencia de convenio extradicional con el Estado reclamante».

Igualmente, esta doctrina, y ahí está el matiz, «puede verse modulada en función de lo previsto en el convenio de extradición vigente entre las partes, en tanto que fuente normativa de aplicación preferente».

Sede del TC

Así, indica que «aun cuando sea una exigencia inherente a la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad personal del extraditable que los tribunales verifiquen que la necesidad y proporcionalidad de la medida ha sido debidamente ponderada por un órgano judicial del país emisor, dicha intermediación judicial puede dispensarse excepcionalmente cuando concurran determinadas exigencias».

En este sentido, enumera que cabe esa dispensa cuando se trate de un procedimiento de extradición regido por un convenio bilateral o multilateral que admita la posibilidad de que la petición de entrega pueda emanar de una autoridad no jurisdiccional; que el país requirente suministre información suficientemente expresiva de que se trata de una autoridad competente que, conforme a su legislación interna, está facultada para emitir una solicitud de extradición en condiciones equivalentes a las de una autoridad judicial; y que el contenido de la solicitud y de la documentación anexa proporcione a los órganos judiciales españoles la información suficiente para verificar que la misma resulta necesaria y proporcionada.

Tras esto, apunta que se desestima el planteamiento impugnatorio del ciudadano marroquí porque el artículo 12 del convenio bilateral de extradición suscrito con el Reino de Marruecos «no exige el dictado de una resolución judicial como punto de partida de la solicitud de entrega, por lo que la documentación remitida en apoyo de la solicitud de extradición no queda fuera de la cobertura legal conformada por las fuentes aplicables».