Cartas al director
Estado de alarma
Llevamos quince días en los que están corriendo ríos de tinta sobre las responsabilidades de las distintas autoridades en la tragedia de la DANA. Todos hablan de una emergencia nacional, pero conviene diferenciar que, en este caso, se trata de un estado de alarma no un estado de emergencia, según lo fija la ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, que desarrolla el artº 116 de nuestra Constitución por la se establecen los estados de alarma, emergencia y sitio. Sobre el estado de alarma, la citada ley dice así:
Capítulo 1, Artículo primero.
Uno. Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes.
Capítulo 2, Artículo cuarto.
El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad.
a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo.
d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
Que el lector juzgue de quién es la primera y principal responsabilidad.