Fundado en 1910
El Pleno del Tribunal Constitucional con Enrique Arnaldo (ponente del fallo) y Cándido Conde-Pumpido, presidente

El Pleno del Tribunal Constitucional con Enrique Arnaldo (ponente del fallo) y Cándido Conde-Pumpido, presidente

Exclusiva

La ponencia del TC sobre el aborto no reconoce que sea un derecho de la mujer

El texto del magistrado Enrique Arnaldo propone la inconstitucionalidad parcial de la norma del Gobierno de Rodríguez Zapatero aunque salva la legalidad del sistema de plazos

El próximo 7 de febrero es la fecha elegida por el Constitucional para la primera deliberación sobre el recurso del PP contra la «ley Aído» de interrupción voluntaria del embarazo que llevaba doce años aparcado en un cajón. La ponencia del magistrado Enrique Arnaldo verá la luz ante un Pleno envuelto en la polémica tras la recusación de al menos cuatro de sus miembros en el debate sobre la norma que, en esencia, consagra una idea nuclear muy definida: el aborto no es un derecho fundamental de la mujer.

Partiendo de esta declaración y del hecho de que el no nacido –nasciturus– no sea titular del derecho a la vida no significa que no tenga protección constitucional, según ha podido saber El Debate de fuentes de toda solvencia, el responsable de redactar la propuesta de sentencia considera parcialmente constitucional la norma impugnada por los diputados populares, en lo que se refiere al sistema de plazos. Y, por lo tanto, es compatible con el principio constitucional de seguridad jurídica la interrupción libre del embarazo en cualquier momento durante las 14 primeras semanas de gestación, en consonancia con las legislaciones de los países de nuestro entorno.

Sin embargo, sí habría ciertos motivos de inconstitucionalidad en la fórmula elegida por los socialistas para regular la objeción de conciencia de los profesionales que deban practicar los abortos, así como en alguno de los requisitos de «irrenunciable» información previa que ha de proporcionarse a la mujer que decide abortar para que pueda tomar la decisión sabiendo, antes de hacerlo, cuáles son las consecuencias de la interrupción del embarazo desde un múltiple punto de vista físico, psicológico y social.

Y, en este último aspecto, no hay legalidad posible en el hecho de que, de acuerdo con la ley recurrida por el Partido Popular, los documentos que informan a la mujer se entreguen en un sobre cerrado, precisamente, porque si la embarazada no lo abre, antes de actuar, nada garantiza su acceso a los datos relevantes y suficientes que se necesitan para elegir previa, libre y meditadamente si someterse a una intervención médica que no es menor.

El aborto no es un derecho «absoluto»

Así las cosas, el Constitucional trata de resolver el conflicto que surge, en el caso de los embarazos no deseados, entre la vida del no nacido y los derechos e intereses legítimos de la mujer gestante y de la base indiscutible de que ninguno de ellos tiene un carácter absoluto. Por lo tanto, para el TC el mandato que tiene el Estado de proteger la vida prenatal tiene que equilibrarse, en todo caso, con el respeto a los intereses legítimos de la mujer embarazada para la que la gestación es un proceso que afecta a lo más profundo e íntimo de su persona.

Si bien, la ponencia del magistrado Arnaldo, de acuerdo con los estándares europeos y con el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) en la mano, defiende que el respeto a la vida privada de la mujer, su autonomía personal y su integridad física y moral no le concede, en absoluto, el derecho de abortar, como tal.

No existe el derecho a abortar sino un derecho a la salud sexual y reproductiva del que puede desprenderse, como una opción legal, el acceso de la mujer a la información sobre la interrupción de su embarazo y el acceso a una intervención médica adecuada y segura para interrumpirlo, según los términos legalmente previstos. O lo que es lo mismo, en la ponencia del Constitucional se deja claro que el aborto no es un acto médico como otro cualquiera.

A favor del modelo de plazos

Para el Constitucional, el hecho de que el no nacido no sea titular del derecho a la vida no significa que no tenga protección constitucional por lo que debe entenderse que en aquellos casos en los que trata de justificarse la interrupción del embarazo cuando se detecte en el feto una enfermedad grave e incurable, ésta ha de ser, en todo caso, incompatible con la vida pero no se autoriza la práctica de abortos sobre fetos viables por el mero hecho de que padezcan alguna discapacidad física, mental, sensorial o intelectual.

No en vano, la jurisprudencia previa consolidada por el propio TC ya había dejado claro que la vida del nasciturus constituye un bien jurídico que merece protección legal y que, por lo tanto, existe para el Estado un deber de tutela de la vida prenatal. Sin embargo, esto no significa que la obligación haya de proporcionarse mediante sanciones penales o que la única opción normativa admisible para lograrlo sea el sistema de indicaciones frente al de plazos. Es decir, que en sentencias anteriores el Tribunal haya reconocido la constitucionalidad de un determinado modelo para regular la interrupción voluntaria del embarazo no excluye, automáticamente, la validez de otros.

En lo relativo a los abortos para las menores de edad, de 16 y 17 años, dado que la «ley Aído» fue posteriormente modificada por un Gobierno del Partido Popular, el Tribunal declara la pérdida sobrevenida del objeto del recurso planteado en lo referente a esta cuestión. Es decir, carece sentido que el órgano se pronuncie sobre un aspecto de la norma que antes de dictar sentencia ya ha sido expulsada del ordenamiento jurídico vigente por el propio legislador. Si bien, el órgano es consciente de que tendrá que pronunciarse en el futuro sobre este polémico aspecto que ya se ha retomado desde la izquierda parlamentaria en su nuevo borrador de ley del aborto.

Sobre la objeción de conciencia médica

Así las cosas, y según ha podido saber El Debate, para el magistrado Enrique Arnaldo en los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo legalmente permitidos la ley tiene que «armonizar» el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios con el hecho de que los servicios públicos de salud deben garantizar la prestación de la misma atendiendo a los derechos de la mujer embarazada, dentro de los límites impuestos por la Constitución.

Es decir, mientras la norma recurrida establece que dicho derecho de objeción queda reducido a los profesionales sanitarios «directamente implicados» en la interrupción voluntaria del embarazo la realidad es el término sólo será constitucionalmente válido si su interpretación no restringe el acceso al mismo a todos aquellos que, sin practicarlo como tal puedan tener una intervención previa y determinante en el mismo cuando se produce por causas médicas. O, incluso, a quienes participen de manera posterior, por ejemplo, en los casos de quienes deben gestionar los restos biológicos resultantes de la acción de abortar.

Y, en este sentido, la ponencia que debatirá el Pleno entiende que no es inconstitucional el hecho de pedir a los profesionales médicos que quieran objetar que lo hagan de manera expresa, por escrito, y anticipadamente cuando el propósito de esta declaración busque la organización adecuada del servicio sanitario. Pero no lo será si el fin de la publicidad exterior de la voluntad de los sanitarios trata de provocar en ellos, aunque sea de manera indirecta, un efecto disuasorio para el ejercicio de su libertad de conciencia.

comentarios
tracking