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Constitución española

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Crónica jurídica

Nuestro Estado de Derecho no admite la amnistía

La interpretación efectuada desde nuestra Ley de Leyes y en relación con los presupuestos de nuestro modelo de Estado conduce a la conclusión de que la amnistía es incompatible con la Constitución de 1978

En el apartado 1 del artículo 1 de la Constitución española de 1978 se declara que «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho». Y en su Preámbulo se proclama la voluntad de la Nación española de «consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular».

De lo que antecede resulta que en 1978 la Nación española instituyó por medio de su Carta Magna un Estado social y democrático de Derecho, denominado España, cuya misión esencial es garantizar la convivencia democrática de todos los españoles dentro de la Constitución y las leyes. La Constitución es, por tanto, el marco del sistema o, dicho en otras palabras, fija los límites fuera de los cuales cualquier ley, justamente por no respetar dicho marco, no sería expresión de la voluntad popular en la que reside la soberanía nacional.

Al igual que sucede con cualquier otra ley, cuando en la Constitución hay algún punto oscuro o no previsto expresamente en su articulado hay que acudir a la interpretación, la cual debe hacerse, como dice la magistrada del Tribunal Constitucional María Luisa Balaguer Callejón, desde la Constitución y en relación con los presupuestos del modelo de Estado que ésta incorpora.

Pues bien, en las líneas que siguen sostengo, razonadamente, que no estando expresamente regulada la amnistía, ni para prohibirla ni para admitirla, la interpretación efectuada desde nuestra Ley de Leyes y en relación con los presupuestos de nuestro modelo de Estado conduce a la conclusión de que la amnistía es incompatible con la Constitución de 1978.

Lo primero que debo significar es que, al igual que el Profesor Quintero Olivares, considero que el principal argumento para defender la inadmisibilidad de la amnistía no es el art.62-i) de la Constitución, que establece que «corresponde al Rey ejercer del derecho de gracia con arreglo a la ley no podrá autorizar indultos generales». Este precepto, aunque se refiere también a una medida de gracias como es el indulto, nada dice sobre la amnistía. Ambas son figuras jurídicas diferentes: en el indulto se condona la pena y en la amnistía se perdona el delito y se extingue la responsabilidad penal del autor de este. Pero si esto es cierto también lo es que del citado art. 62-i) se puede extraer el argumento favorable a la inadmisibilidad de la amnistía. En efecto, si en la Constitución se prohíbe expresamente lo menos (ejercitar la facultad de perdonar la pena de un delito) en buena técnica interpretativa es lógico entender que está prohibido lo más que es perdonar el delito mismo y extinguir la responsabilidad penal.

A lo que antecede cabe añadir que en la propia Constitución hay preceptos que permiten sostener que no cabe la medida de gracia de la amnistía y que a la misma conclusión se llega si tenemos en cuenta los presupuestos del modelo de Estado que incorpora. Entre los preceptos constitucionales que cabe invocar en contra de la admisión de la amnistía cabe citar, además del ya citado 62.i), los artículos 117 y 118, en relación con el artículo 24.1 y 14. Y entre los que contienen los presupuestos del modelo de Estado incorporado por la Constitución de 1978 que se verían afectados por la amnistía están los establecidos el artículo 1, apartados 2 y 3, y el artículo 2.

Del artículo 117 CE se desprende que corresponde al poder judicial la exclusividad y la integridad de la función jurisdiccional. La exclusividad tiene, además, una vertiente positiva reconducible a que los jueces y magistrados sean los únicos que juzguen y hagan ejecutar lo juzgado, sin injerencias de los otros poderes del Estado.

Por otro lado, el obligado cumplimiento de lo acordado por los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que recoge el artículo 118, es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho. Exigencia objetiva del sistema jurídico, la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza también se configura como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al contenido al contenido del art.24.1 de la CE, cuya efectividad quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o, más en general, éste tuviera carácter meramente dispositivo (STC 15/1986, de 31 de enero).

Pues bien, así como el indulto que es una forma de conmutación de la pena no afecta en esencia al ejercicio de la potestad de los jueces y magistrados, la amnistía, en cambio, al suprimir el delito mismo hace desaparecer el proceso penal e incide de lleno en la función jurisdiccional de los jueces que tienen atribuida con carácter exclusivo. Finalmente, desde la óptica del artículo 14 el indulto constituye una excepción al principio de igualdad ante la ley, que el legislador constitucional quiso que existiera y por eso es plenamente admisible. Sin embargo, admitir la amnistía, que no está expresamente prevista, supone una vulneración del principio de igualdad porque supondría acoger una excepción a dicho principio que no goza de la previsión expresa del indulto.

Para finalizar, si desde la perspectiva de los preceptos concretos de la Carta Magna pasamos a los presupuestos del modelo de Estado incorporado por ésta, conceder una amnistía a todos los procesados en el procés supondría convalidar la actuación de todos ellos y, consecuentemente, considerar políticamente lícita la declaración unilateral de independencia de la República de Cataluña, lo cual supondría privar de sus efectos a los principios constitucionales de la soberanía nacional, la Monarquía parlamentaria, y la indisoluble unidad de España, patria común e indivisible de todos los españoles.

La amnistía es, pues, tan radical y palmariamente contraria al Estado de Derecho de la Constitución de 1978 que no sería descartable que su concesión a sabiendas pudiera tener consecuencias jurídicas.

  • José Manuel Otero Lastres es académico de número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España
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