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Cartas al director

Gobierno de coalición y Constitución de 1978

La Constitución no atribuye a los presidentes autonómicos ni una sola función, salvo las genéricas de representación y dirección (artículo 152.1). Sin embargo, la Constitución atribuye al presidente del Gobierno funciones directas, a saber: informar de los asuntos de Estado a Su Majestad el Rey, facilitando a tal efecto la presencia de Don Felipe VI en las sesiones del Consejo de Ministros (artículo 62.g), propuesta de referéndum (92), nombrar y separar ministros (100), proponer una cuestión de confianza (112), disolver el Congreso, disolver el Senado, disolver las Cortes Generales, anticipar elecciones (115), suspender disposiciones autonómicas (161.2). Ello aparte de que varias leyes sectoriales atribuyen al presidente del Gobierno, en exclusiva, trascendentales funciones, ora militares, ora de política exterior, ora de seguridad nacional… Digo todo esto porque las funciones del presidente del Gobierno tienen tal entidad que, en mi opinión, excluyen la existencia de un Gobierno de coalición como el actual. No es admisible, por ejemplo, que al presidente del Gobierno le condicione nadie su función primigenia más trascendental, fundamento del resto de las funciones presidenciales, el nombramiento de sus vicepresidentes y ministros. Para admitir algo así haría falta, como nos indica la Exposición de Motivos de la vigente Ley del Gobierno, una reforma constitucional. Comprenderán que tenga motivos para negar la legitimación del actual Gobierno, que tampoco respeta el principio constitucional de servir los intereses generales con objetividad (artículo 103 CE), pues goza de notoriedad que favorece a los independentistas. Un día sí y al otro, también.

José Luis Gardón

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